1. PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN ELECTORAL
1.1. PRINCIPIO PRO PARTICIPACIÓN
Derechos políticos se alcanzan con la mayoridad. Inconstitucionalidad de inscripción de candidaturas de menores de edad para cargos de dirección interna partidaria. Interpretación normativa acorde con principio pro participación.
El Partido Liberación Nacional dispuso que, a efectos de elegir o ser electos como miembros del Movimiento de la Juventud Liberacionista, son considerados jóvenes quienes tengan entre dieciocho y treinta y cinco años cumplidos, a la fecha de la elección. Nótese que este artículo debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia predicha, según la cual, en nuestro ordenamiento jurídico, los jóvenes cuentan con derechos políticos –sufragio activo y pasivo- a partir de que alcanzan la mayoría de edad, es decir, cuando cumplen 18 años, por lo que sería inconstitucional la inscripción de candidaturas de menores de edad para cargos de dirección interna de las agrupaciones partidarias, aún cuando para la fecha de la elección alcanzaran la mayoría de edad, debido a que la sola inscripción de la candidatura implica el ejercicio de un derecho político. La norma partidaria relativa al extremo mayor de la edad para ser considerado persona joven y participar en el Movimiento de Juventud requiere una labor interpretativa debido a que la lectura literal de ésta no resulta unívoca, pues al señalar que serán considerados jóvenes las que tengan treinta y cinco años cumplidos, a la fecha de la elección, existen dos posibles interpretaciones para determinar a partir de cuándo se deja de ser joven: 1) entender que si se tiene treinta y cinco años y un día el día de la elección no se cumple con el requisito de la edad y por lo tanto no podría ser miembro de este movimiento; 2) que la persona deja de ser “joven” y miembro del movimiento cuando cumple 36 años, de manera que no podría postularse quien el día de la elección tenga esa edad. Ante la duda respecto del alcance de la norma, dado que no se colige con absoluta claridad del texto que el límite máximo de edad sean treinta y cinco años exactos, como lo apunta el gestionante, se debe interpretar la norma partiendo del principio “pro participación” -ver resoluciones n.° 274-E-2007 y 790-E-2007-, acorde con el cual debe preferirse aquella interpretación que resulte más beneficiosa para el derecho de participación política. En virtud de que se encuentra acreditado en autos que a la fecha de la elección el señor Monge Salas contaba con 35 años, 10 meses y 22 días, se entiende que cumplía con el requisito de edad exigido por la normativa partidaria para fungir como miembro y candidato por el Movimiento de Juventud Liberacionista, de suerte que la inscripción de la candidatura del señor Monge Salas se encuentra ajustada a la normativa partidaria y no existe vicio en esta actuación; en consecuencia, tampoco se encuentra viciada la declaratoria de elección, por lo que procede declarar sin lugar la presente acción de nulidad.
N.° 3937-E2-2009 de las 14:50 horas del 20 de agosto de 2009. Acción de Nulidad interpuesta por el señor Federico Ruiz Wilson contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.